EXP. Nº 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – AMICUS CURIAE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 10 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales (con fundamento de voto), Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido el siguiente auto que
resuelve:
ADMITIR la intervención del señor abogado
Christian
Sánchez Reyes en calidad de amicus curiae
en el presente
proceso de
inconstitucionalidad, en atención
a los escritos presentados por las entidades recurrentes.
La Secretaría del Pleno deja constancia
de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en
señal
de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
EXP. Nº 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – AMICUS CURIAE
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de
agosto de 2021
VISTOS
El escrito de fecha 13 de julio de 2021 de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Confederación Intersectorial de Trabajadores Estatales (Cite), la Confederación de Trabajadores Estatales (CTE), la
Confederación Unión Nacional
de Sindicatos del Sector Estatal (UNASSE) y el Comando Nacional por un Perú sin CAS, a
través del cual presentan, en calidad de amicus curiae, el informe del señor abogado Christian Sánchez Reyes; y el
escrito
de fecha 16 de julio de 2021 del Sindicato
de Trabajadores
de la Defensoría del Pueblo, el Sindicato Único de Inspectores de
Trabajo de
la Superintendencia
Nacional de Fiscalización Laboral (SUIT SUNAFIL), el Sindicato Nacional de Trabajadores
de la
Contraloría General de la República (SINTRACGR) y la Federación de Trabajadores del Sistema Nacional de los Registros
Públicos (FETRASINARP), en
el
cual se adhieren a dicho
informe; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. A través de su jurisprudencia, este
Tribunal ha establecido que
en
el proceso de inconstitucionalidad es posible
la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero,
partícipe y amicus curiae).
2. Este Tribunal
Constitucional tiene resuelto que bajo la figura del amicus curiae puede
intervenir cualquier persona, entidad pública o privada, nacional o internacional, a efectos
de ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la
materia objeto de la controversia constitucional (fundamento 10 del Auto 00025-2013-PI/TC y otros, de fecha
17 de noviembre de 2015).
3. La participación del amicus curiae está dirigida a "ilustrar a los jueces sobre aspectos técnicos de alta especialización, que habrán de incidir de manera relevante a la hora de la
decisión final" (fundamento 6 de
la Sentencia 03081-2007-PA/TC).
4. Se advierte en autos que las entidades recurrentes presentan un informe técnico suscrito
por el abogado Christian Sánchez Reyes en el que el que
se analiza los regímenes laborales especiales desde la perspectiva del principio derecho de igualdad, el contrato
administrativo de servicio (CAS) y el pronunciamiento del Tribunal Constitucional al
respecto, entre otros aspectos.
5. Al respecto, el primer párrafo del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional señala
lo siguiente:
El juez, la sala o
el Tribunal Constitucional, si lo consideran
conveniente, podrán invitar a personas
naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su
opinión
jurídica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus
curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos,
técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa.
6. Dicha
disposición
no
impide la intervención como
amicus curiae de
las
personas
naturales o jurídicas que así lo soliciten; por ello, la
jurisprudencia reseñada resulta
aplicable a
casos como el
de autos.
7. Según se aprecia en autos, el abogado Christian Sánchez Reyes cumple con el perfil de
especialista en
la materia y brinda
interpretaciones respecto
de
la Ley 31131.
8. Es pertinente advertir que los sujetos
procesales como terceros, partícipes o amicus curiae carecen de la condición
de parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 00025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos de
abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 00007-2007-PI/TC), y su actividad se limita a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente,
en
el acto de la
vista de la causa. Ello estará sujeto a lo que
disponga el Tribunal Constitucional.
9. Asimismo, los amicus curiae deben cumplir los requisitos que establece el segundo
párrafo del citado artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, pudiendo este Tribunal
dar por concluida su intervención cuando se evidencie su infracción.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del
Perú, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales,
que se agrega, y sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse
con licencia.
RESUELVE
ADMITIR la intervención del señor
abogado
Christian Sánchez Reyes en calidad
de amicus curiae en el presente proceso de inconstitucionalidad, en atención a
los escritos presentados
por las entidades
recurrentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA
EXP. Nº 00013-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – AMICUS CURIAE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIRANDA CANALES
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, considero pertinente realizar
algunas precisiones sobre la
regulación contenida
en el artículo V del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 31307.
Acerca de la
regulación contenida
en
el Código Procesal
Constitucional sobre los amici curiae
1. El Código Procesal Constitucional regula figura del amicus curiae en el artículo V del
Título Preliminar estableciendo
que:
“El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para
que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica
sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos,
técnicos o especializados de
relevancia necesaria para resolver la causa.
Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:
1. No es parte ni tiene interés en el proceso.
2. Tiene reconocida competencia e idoneidad
sobre
la materia que se le consulta.
3. Su opinión no es vinculante.
4. Su admisión al
proceso le corresponde
al órgano jurisdiccional.
El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios
impugnatorios”.
[énfasis nuestro]
2. Ahora bien, resulta conveniente recordar que [e]l Estado democrático de derecho tiene
como principal fundamento la participación popular
en la toma de decisiones del poder
público. A través del diálogo con los distintos grupos sociales, el Estado puede adecuar sus
medidas y tomarlas
más próximas a sus necesidades y aspiraciones reales. De esta forma, instituir mecanismos
que fomenten dicha comunicación y
que funcionen como puente
del
diálogo entre la sociedad civil y el Estado es indispensable para el pleno
funcionamiento democrático1.
1 Bauer Bronstrup, F. (2016). El amicus curiae en la jurisdicción constitucional española. Revista Española de
Derecho Constitucional, 108, 181-199. Doi: http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.108.06.
Y esto es así, por cuanto “[l]a democracia2, etimológica y coloquialmente [es] entendida como el ‘gobierno del pueblo’, [por lo que] mal podría ser concebida
como un atributo
o característica más del Estado social y
democrático de derecho, pues, en estricto, Norma
Constitucional y Democracia, son dos factores que se condicionan de modo recíproco, al
extremo de
que con verdad inobjetable
se ha
sostenido que la Constitución bien
podría ser definida como la juridificación de la democracia3. En efecto, la Constitución es la
expresión jurídica de un hecho político democrático, pues es la postulación jurídica de la voluntad del Poder Constituyente, como un totus social en el que subyace la igualdad”.
[STC 0030-2005-PI/TC, fundamento
19]
Asimismo, en reflexión emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 — que hace suya este Colegiado y aplica mutatis mutandis—, al poseer una trascendencia o
interés general los asuntos que son
de su conocimiento (léase los
constitucionales o de tutela de derechos fundamentales o humanos), justifican la mayor deliberación posible
de argumentos públicamente ponderados, razón por
la cual los amici curiae tienen un importante valor para el fortalecimiento de la democracia, y por ende del ordenamiento
constitucional y supranacional, a través de reflexiones aportadas por miembros
de la sociedad, que contribuyen al debate y
amplían los elementos de juicio con que cuenta el
juzgador.
Siguiendo lo anterior, es
que el legislador democrático decide
recoger
expresamente una de las opciones previamente normadas por
la jurisprudencia constitucional, como es la invitación, veamos:
Su participación estará dirigida a “ilustrar a los jueces sobre aspectos técnicos de alta especialización,
que habrán de incidir de manera relevante a la hora de la decisión final” (fundamento 6 de la Sentencia
03081-2007-PA/TC). En principio,
son convocados por el
Tribunal Constitucional según criterios de pertinencia y necesidad (fundamento 5 de la Sentencia 00009-2008-PI/TC); pero, excepcionalmente, pueden intervenir a pedido de la propia persona o entidad, siempre y cuando acrediten su especialidad en la materia
controvertida (fundamento 14 del Auto 00003-2013-PI/TC y otros). [Resolución de fecha 23 de febrero de 2021, recaída en el Expediente 00003-2020-CC/TC,
fundamento 5] [énfasis
nuestro].
Lo cual no desconoce
la excepcionalidad prevista en dicha
jurisprudencia, esto es, la solicitud de intervención, ya que en la regulación no se dice “solo podrán invitar”. En
2 El artículo 43 de la Constitución establece que la República del Perú “es democrática”.
3 Aragón Reyes, M. (1997). “Estado y democracia”. En: AA. VV. El derecho público de finales de siglo. Una perspectiva iberoamericana. Madrid: Civitas, pp. 31-45.
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estado
Unidos Mexicanos (Fondo, Reparaciones y Costas).
ambos casos,
la
admisión
dependerá
del respectivo órgano
jurisdiccional, previa
verificación del cumplimiento
de los requisitos ya indicados supra.
3. Entonces, la disposición bajo análisis no impide la intervención como amicus curiae, de
las personas naturales o jurídicas que así se lo soliciten al Tribunal Constitucional; por
ello, consideramos que
la jurisprudencia reseñada, resulta aplicable a casos como el de
autos.
4. Asimismo, con relación a esta institución, la doctrina comparada5 explica que se trata
de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta
en
un litigio en el que se debaten
cuestiones de interés público con el fin de presentar
argumentos relevantes.
Diversos Tribunales
estatales6 y supraestatales7 han reconocido estas intervenciones como acompañamientos
que realizan terceros ajenos a
un debate. De esta manera, “Amicus” es una persona diferente a los sujetos procesales o los
terceros con interés que intervienen ante la
magistratura,
no con el objetivo
de defender pretensiones propias
o impugnar las
contrarias, sino para
ofrecer opiniones calificadas
para la solución de un caso. [Auto 107/19 (punto 4.1), de fecha 6 de marzo de 2019, que resuelve la Solicitud de Nulidad de SU-068 de
2018, emitido por
la Sala Plena de la
Corte Constitucional de Colombia] [énfasis nuestro].
5 Bazan, V. (2005). “El amicus
curiae en clave de derecho comparado y su reciente impulso en el derecho argentino”.
Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. No. 12, pág. 41.
En el mismo sentido Vives, Juan M. y Plenc, L. (2015). “El amicus
Curiae como herramienta de participación de la sociedad civil en las
decisiones judiciales trascendentales. El caso de la Iglesia Adventista del Séptimo Día”. Revista de Estudos e Pesquisas Avaçadas do Terceiro Setor. Volumen 2 No. 2, p. 1-35.
6 En Argentina la Ley No. 24488 sobre “Inmunidad jurisdiccional
de
los Estados Extranjeros ante los tribunales argentinos, establece que, en el caso de una demanda contra un estado extranjera,
el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio y Culto podrá expresar su opinión ante el tribunal interviniente en su carácter de amigo del
tribunal” (Art. 7). En el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, la regla 37 de procedimientos ante la Suprema Corte precisa que el amicus
curiae es la intervención de un tercero sin interés en el resultado del proceso que participa con el fin de “llamar la atención hacia algo relevante, no advertido por las partes y, por ende, que pueda ser útil
para la decisión del tribunal”. En
el
caso
del Tribunal Constitucional del Perú
su
reglamento (Resolución
Administrativa No. 095-2004) indica: “ El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119
del
Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus
curiae (amici
curiarum), si fuera
el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados ”.
Las
referencias fueron extraídas de la Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 “El amicus curiae: ¿qué
es y
para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009.
7 En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Observación
General No. 2 de 2002
proferida por el Comité de los Derechos de los Niños de las Naciones Unidas, establece que los Estados Parte deben:
“facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño, en los casos adecuados en calidad de amicus ciriae…” Citado en Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 “El amicus
curiae:
¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú,2009, pág. 34.
A título ilustrativo se
menciona el criterio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos que ha indicado que los amicus curiae son presentaciones de terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de
juicio relativos a aspectos de derecho
que se ventilan ante la misma8.
Así las cosas, no debemos olvidar que en esencia los amicus curiae acompaña el
desarrollo del proceso —pero como ajenos al mismo— con el objeto el de ilustrar al
juzgador sobre aspectos de alta especialización, que pueden incidir de manera relevante al momento de resolver. Y, carente de toda legitimidad e interés para obrar. A mayor abundamiento, resulta
preciso invocar
la definición que contiene el Reglamento de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 2, numeral 3 sobre este
aspecto: (…) amicus curiae [es] la persona o institución ajena al litigio y al proceso que
presenta a la Corte
razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento
del
caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de
un documento o de un alegato en audiencia.
5. Queda claro, entonces, que los amici curiae no
son parte del proceso y carecen de
legitimidad9 e interés para obrar10 respectivamente—este último al cual se refiere el
numeral 1 del precitado artículo V del Código Procesal Constitucional—, y
que no se debe confundir con el interés en conocer la decisión que pondrá fin al pleito en el que se presenta. [y es que] [d]icho interés debe exceder el de los directamente afectados por la resolución
concreta, tratándose
de esta forma, de un interviniente interesado y
comprometido con la causa. Conforme
con ello, en principio,
no habría limitación relativa
a quién puede figurar como
amicus curiae, pudiendo
ser
desde particulares
a asociaciones civiles,
órganos gubernamentales
y otros, dado que lo que debe ser considerado en su capacidad de contribuir de alguna
forma al enriquecimiento
del debate constitucional11.
8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 2 de mayo de 2008, Caso Eduardo Kimel vs. Argentina
(Fondo, Reparaciones y Costas) Reiterado en Sentencia del Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
9 Entendida como la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso se le
otorga a
quien afirma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al
conflicto de intereses [STC 03610-
2008-PA/TC].
10 Entendido como el interés sustancial que deben tener las partes que actúan en el proceso, es decir, el motivo o razón de carácter jurídica material, serio y particular que lleva a una persona (en el caso del demandante)
a procurar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda; y en el caso del demandado, la razón por la cual se opone o contradice tales pretensiones [Casación 884 -
2013-Lambayeque].
11 Ibid. nota
6. En suma, el juez, la sala o el Tribunal Constitucional cuentan con la potestad para admitir la intervención de especialistas —a consecuencia del requerimiento de oficio o a pedido de
estos últimos— que presenten informes escritos u orales mediante los que aporten sus conocimientos jurídicos o técnicos cuando estos resulten especialmente relevantes para resolver la controversia de la
que se trate.
S.
MIRANDA CANALES