EXP. Nº 00013-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO AMICUS CURIAE

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales (con fundamento de voto), Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido el siguiente auto que resuelve:

 

ADMITIR la intervención del señor abogado Christian Sánchez Reyes en calidad de amicus curiae en el presente proceso de inconstitucionalidad, en atención a los escritos presentados por las entidades recurrentes.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

EXP. Nº 00013-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO AMICUS CURIAE

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2021

 

VISTOS

 

El escrito de fecha 13 de julio de 2021 de la Confederación General de Trabajadores del Pe (CGTP), la Confederación Intersectorial de Trabajadores Estatales (Cite), la Confederación de Trabajadores Estatales (CTE), la Confederación Unión Nacional de Sindicatos del Sector Estatal (UNASSE) y el Comando Nacional por un Pe sin CAS, a través del cual presentan, en calidad de amicus curiae, el informe del señor abogado Christian Sánchez Reyes; y el escrito de fecha 16 de julio de 2021 del Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo, el Sindicato Único de Inspectores de Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUIT SUNAFIL), el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Contraloría General de la República (SINTRACGR) y la Federación de Trabajadores del Sistema Nacional de los Registros Públicos (FETRASINARP), en el cual se adhieren a dicho informe; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1. A través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).

 

2.   Este Tribunal Constitucional tiene resuelto que bajo la figura del amicus curiae puede intervenir cualquier persona, entidad pública o privada, nacional o internacional, a efectos de ofrecer aportes cnicos o científicos especializados sobre la materia objeto de la controversia constitucional (fundamento 10 del Auto 00025-2013-PI/TC y otros, de fecha 17 de noviembre de 2015).

 

3.   La participación del amicus curiae está dirigida a "ilustrar a los jueces sobre aspectos técnicos de alta especialización, que habrán de incidir de manera relevante a la hora de la decisión final" (fundamento 6 de la Sentencia 03081-2007-PA/TC).

 

4.   Se advierte en autos que las entidades recurrentes presentan un informe cnico suscrito por el abogado Christian Sánchez Reyes en el que el que se analiza los regímenes laborales especiales desde la perspectiva del principio derecho de igualdad, el contrato administrativo de servicio (CAS) y el pronunciamiento del Tribunal Constitucional al respecto, entre otros aspectos.

 

5.   Al respecto, el primer párrafo del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional señala lo siguiente:

 

El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa.

 

6.   Dicha  disposición  no  impide  la  intervención  como  amicus  curiae  de  las  personas naturales o jurídicas que a lo soliciten; por ello, la jurisprudencia reseñada resulta aplicable a casos como el de autos.

 

7.   Según se aprecia en autos, el abogado Christian Sánchez Reyes cumple con el perfil de especialista en la materia y brinda interpretaciones respecto de la Ley 31131.

 

8.   Es pertinente advertir que los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae carecen de la condición de parte y, en consecuencia, no pueden plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 00025-2005-PI/TC y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 00007-2007-PI/TC), y su actividad se limita a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa. Ello estará sujeto a lo que disponga el Tribunal Constitucional.

 

9.   Asimismo, los amicus curiae deben cumplir los requisitos que establece el segundo párrafo del citado artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, pudiendo este Tribunal dar por concluida su intervención cuando se evidencie su infracción.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales, que se agrega, y sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia.

 

RESUELVE

 

ADMITIR la intervención del señor abogado Christian Sánchez Reyes en calidad de amicus curiae en el presente proceso de inconstitucionalidad, en atención a los escritos presentados por las entidades recurrentes.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE FERRERO COSTA

 

 

EXP. Nº 00013-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO AMICUS CURIAE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

 

 

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, considero pertinente realizar algunas precisiones sobre la regulación contenida en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 31307.

 

Acerca de la regulación contenida en el Código Procesal Constitucional sobre los amici curiae

 

1.    El Código Procesal Constitucional regula figura del amicus curiae en el artículo V del Título Preliminar estableciendo que:

 

El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa.

 

Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:

1. No es parte ni tiene intes en el proceso.

2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.

3. Su opinión no es vinculante.

4. Su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.

 

El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios”.

 

[énfasis nuestro]

 

2.    Ahora bien, resulta conveniente recordar que [e]l Estado democrático de derecho tiene como principal fundamento la participación popular en la toma de decisiones del poder público. A través del diálogo con los distintos grupos sociales, el Estado puede adecuar sus medidas y tomarlas más próximas a sus necesidades y aspiraciones reales. De esta forma, instituir mecanismos que fomenten dicha comunicación y que funcionen como puente del diálogo entre la sociedad civil y el Estado es indispensable para el pleno funcionamiento democrático1.

 

 

 

1  Bauer Bronstrup, F. (2016). El amicus curiae en la jurisdicción constitucional española. Revista Española de

Derecho Constitucional, 108, 181-199. Doi: http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.108.06.

 

 

 

Y esto es así, por cuanto [l]a democracia2, etimológica y coloquialmente [es] entendida como el gobierno del pueblo’, [por lo que] mal podría ser concebida como un atributo o característica más del Estado social y democrático de derecho, pues, en estricto, Norma Constitucional y Democracia, son dos factores que se condicionan de modo recíproco, al extremo de que con verdad inobjetable se ha sostenido que la Constitución bien podría ser definida como la juridificación de la democracia3. En efecto, la Constitución es la expresión jurídica de un hecho político democtico, pues es la postulación jurídica de la voluntad del Poder Constituyente, como un totus social en el que subyace la igualdad. [STC 0030-2005-PI/TC, fundamento 19]

 

Asimismo, en reflexión emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 — que hace suya este Colegiado y aplica mutatis mutandis—, al poseer una trascendencia o interés general los asuntos que son de su conocimiento (léase los constitucionales o de tutela de derechos fundamentales o humanos), justifican la mayor deliberación posible de argumentos públicamente ponderados, razón por la cual los amici curiae tienen un importante valor para el fortalecimiento de la democracia, y por ende del ordenamiento constitucional y supranacional, a través de reflexiones aportadas por miembros de la sociedad, que contribuyen al debate y amplían los elementos de juicio con que cuenta el juzgador.

 

Siguiendo lo anterior, es que el legislador democrático decide recoger expresamente una de las opciones previamente normadas por la jurisprudencia constitucional, como es la invitación, veamos:

 

Su participación estará dirigida a ilustrar a los jueces sobre aspectos técnicos de alta especialización, que habrán de incidir de manera relevante a la hora de la decisión final(fundamento 6 de la Sentencia 03081-2007-PA/TC). En principio, son convocados por el Tribunal Constitucional según criterios de pertinencia y necesidad (fundamento 5 de la Sentencia 00009-2008-PI/TC); pero, excepcionalmente, pueden intervenir a pedido de la propia persona o entidad, siempre y cuando acrediten su especialidad en la materia controvertida (fundamento 14 del Auto 00003-2013-PI/TC y otros). [Resolución de fecha 23 de febrero de 2021, recda en el Expediente 00003-2020-CC/TC, fundamento 5] [énfasis nuestro].

 

Lo cual no desconoce la excepcionalidad prevista en dicha jurisprudencia, esto es, la solicitud de intervención, ya que en la regulación no se dice solo podrán invitar. En

 

 

2 El artículo 43 de la Constitución establece que la República del Perú “es democrática”.

3 Aragón Reyes, M. (1997). Estado y democracia. En: AA. VV. El derecho público de finales de siglo. Una perspectiva iberoamericana. Madrid: Civitas, pp. 31-45.

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estado Unidos Mexicanos (Fondo, Reparaciones y Costas).

 

ambos  casos,  la  admisión  dependerá  del  respectivo  órgano  jurisdiccional,  previa verificación del cumplimiento de los requisitos ya indicados supra.

 

3.    Entonces, la disposición bajo análisis no impide la intervención como amicus curiae, de las personas naturales o jurídicas que a se lo soliciten al Tribunal Constitucional; por ello, consideramos que la jurisprudencia reseñada, resulta aplicable a casos como el de autos.

 

4.    Asimismo, con relación a esta institucn, la doctrina comparada5 explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales6 y supraestatales7 han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, Amicus es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso. [Auto 107/19 (punto 4.1), de fecha 6 de marzo de 2019, que resuelve la Solicitud de Nulidad de SU-068 de 2018, emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia] [énfasis nuestro].

 

 

 

5 Bazan, V. (2005). El amicus curiae en clave de derecho comparado y su reciente impulso en el derecho argentino”. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. No. 12, pág. 41.  En el mismo sentido Vives, Juan M. y Plenc, L. (2015). El amicus Curiae como herramienta de participación de la sociedad civil en las decisiones judiciales trascendentales. El caso de la Iglesia Adventista del ptimo Día”. Revista de Estudos e Pesquisas Avaçadas do Terceiro Setor. Volumen 2 No. 2, p. 1-35.

6  En Argentina la Ley No. 24488 sobre Inmunidad jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los tribunales argentinos, establece que, en el caso de una demanda contra un estado extranjera, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto pod expresar su opinión ante el tribunal interviniente en su carácter de amigo del tribunal (Art. 7). En el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, la regla 37 de procedimientos ante la Suprema Corte precisa que el amicus curiae es la intervención de un tercero sin interés en el resultado del proceso que participa con el fin de llamar la atención hacia algo relevante, no advertido por las partes y, por ende, que pueda ser útil para  la  decisión  del  tribunal”. En  el  caso  del  Tribunal Constitucional del  Perú  su  reglamento (Resolución

Administrativa No. 095-2004) indica: El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; a como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados ”.    Las referencias fueron extrdas de la Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009.

7 En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Observación General No. 2 de 2002 proferida por el Comité de los Derechos de los Niños de las Naciones Unidas, establece que los Estados Parte deben: “facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño, en los casos adecuados en calidad de amicus ciriae…” Citado en Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 El amicus curiae:

¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú,2009, pág. 34.

 

A título ilustrativo se menciona el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha indicado que los amicus curiae son presentaciones de terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan ante la misma8.

 

 

Así las cosas, no debemos olvidar que en esencia los amicus curiae  acompaña el desarrollo del proceso —pero como ajenos al mismo con el objeto el de ilustrar al juzgador sobre aspectos de alta especialización, que pueden incidir de manera relevante al momento de resolver. Y, carente de toda legitimidad e interés para obrar. A mayor abundamiento, resulta preciso invocar la definición que contiene el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 2, numeral 3 sobre este aspecto: (…) amicus curiae [es] la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia.

 

5.    Queda claro, entonces, que los amici curiae no son parte del proceso y carecen de legitimidad9  e interés para obrar10  respectivamenteeste último al cual se refiere el numeral 1 del precitado artículo V del Código Procesal Constitucional—, y que no se debe confundir con el interés en conocer la decisión que pondrá fin al pleito en el que se presenta. [y es que] [d]icho interés debe exceder el de los directamente afectados por la resolución concreta, tratándose de esta forma, de un interviniente interesado y comprometido con la causa. Conforme con ello, en principio, no habría limitación relativa a quién puede figurar como amicus curiae, pudiendo ser desde particulares a asociaciones civiles, órganos gubernamentales  y otros, dado que lo que debe ser considerado en su capacidad de contribuir de alguna forma al enriquecimiento del debate constitucional11.

 

 

 

 

8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 2 de mayo de 2008, Caso Eduardo Kimel vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas) Reiterado en Sentencia del Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

9  Entendida como la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso se le otorga a quien afirma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al conflicto de intereses [STC 03610-

2008-PA/TC].

10 Entendido como el interés sustancial que deben tener las partes que actúan en el proceso, es decir, el motivo o razón de carácter jurídica material, serio y particular que lleva a una persona (en el caso del demandante) a procurar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda; y en el caso del demandado, la razón por la cual se opone o contradice tales pretensiones [Casación 884 -

2013-Lambayeque].

11 Ibid. nota

 

6.    En suma, el juez, la sala o el Tribunal Constitucional cuentan con la potestad para admitir la intervención de especialistas —a consecuencia del requerimiento de oficio o a pedido de estos últimos que presenten informes escritos u orales mediante los que aporten sus conocimientos jurídicos o cnicos cuando estos resulten especialmente relevantes para resolver la controversia de la que se trate.

 

 

 

S.

 

MIRANDA CANALES